SINOPSIS. Cuando el acreedor hipotecario evita la ejecución especial no significa que reconozca la existencia de defectos en el título o, el incumplimiento de alguno de los presupuestos procesales exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria. La ley concede al acreedor hipotecario la posibilidad de acudir también proceso declarativo, al monitorio o a la ejecución de título no judicial para la reclamación de su crédito, opciones que analizamos en este trabajo y sus características más relevantes.
VOCABLOS. Acreedor hipotecario -opciones- proceso ordinario -monitorio- ejecución título no judicial.
1. Las opciones procesales del acreedor hipotecario
La introducción en la Ley de Enjuiciamiento de los procesos de ejecución de créditos garantizados con hipoteca reforzó su carácter jurisdiccional y despejó cualquier duda que pudiera plantearse sobre la aplicación a dicha actividad ejecutiva del principio de exclusividad jurisdiccional (art.117 CE –EDL 1978/3879-) y, aunque a buen seguro algún lector ya estará pensando que los famosos decretos de los Letrados de la A. de Justicia podrían haber desnaturalizado esa exclusividad jurisdiccional, la simple lectura de los art.551 y 686.1 LEC –EDL 2000/77463– permite seguir afirmándola.
Dicho esto -que explica por qué la Ley de Enjuiciamiento Civil reunió la mayor parte de las normas que regulan la ejecución de la hipoteca-el acreedor que tiene garantizado su crédito con hipoteca podrá ejercitar su acción en cuatro procesos diferentes, quedando a su elección el que estime más adecuado, siempre que cumpla los presupuestos procesales exigidos en cada caso. Estos son: el declarativo ordinario, el proceso monitorio, la ejecución de título no judicial y la ejecución hipotecaria.
Por lo dicho el poder del acreedor de acudir a uno u otro procedimiento no proviene de un acuerdo previo con el deudor, sino directamente de la ley [1]. Libertad de elección que no precisa siquiera que sea justificada o explicitada por el demandante, aunque es evidente que acudir al proceso de ejecución dineraria común se deba generalmente a que la realización de la garantía previsiblemente no es suficiente para satisfacer su derecho y, de ahí que la elección de un cauce procesal u otro, ni es abuso de derecho [2], ni fraude de ley [3].
2. El proceso declarativo ordinario
Pese a que no es habitual que los créditos garantizados con hipoteca se ventilen en un proceso declarativo, el acreedor puede instar el que corresponda formulando una petición de condena ya sea porque entienda mejor protegido su derecho, bien porque carezca de algún requisito para el ejercicio de la acción en un proceso de ejecución. Esto es, la posibilidad de instar la ejecución de la obligación garantizada con una hipoteca con las especialidades legales (art.681 y ss. LEC –EDL 2000/77463-), en la que el título ejecutivo es la propia escritura pública de préstamo hipotecario en los términos en que se haya inscrito (art.130 LH –EDL 1946/59-), no priva al acreedor de la posibilidad de acudir a un juicio declarativo ordinario para obtener una sentencia de condena como consecuencia de la acción ejercitada tras el incumplimiento contractual [4].
En estos supuestos el acreedor ejercita una acción de carácter personal, sometida al plazo de prescripción de cinco años regulado en el art.1964 CC1 –EDL 1889/1-, que se tramita a través de las reglas del juicio declarativo que corresponda por la cuantía -normalmente el ordinario- y en el que solicita a condena del deudor, enjuiciándose la hipoteca y la deuda que la originó [5]. Y al hilo de esta afirmación cuando el demandante acude al juicio ordinario solicitando la resolución del contrato por la vía del art.1124 CC nada especifica la Ley, por lo que ha de aplicarse el criterio de la cuantía, de tal modo que la acción se valora por el total de lo debido (art.251 regla 8ª LEC –EDL 2000/77463-), salvo que se reclamen únicamente los plazos vencidos en cuyo caso la regla aplicable es la del art.252 regla 4ª LEC (suma de los importes reclamados). Por último, cuando se pida en la demanda una declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación se vuelve a estar al valor total de la misma [6].
En las obligaciones recíprocas, el art.1124 CC –EDL 1889/1– permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato, aunque para que el incumplimiento justifique la resolución al amparo del mandato que se cita es preciso que se refiera a una obligación principal y que sea esencial, en la medida en que frustra la finalidad del contrato, o se haya pactado expresamente como causa de resolución [7].
En el mismo sentido el Tribunal Supremo advierte que los presupuestos de la resolución del art.1124 CC –EDL 1889/1– y los del vencimiento anticipado del art.1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones [8]:
i) En las obligaciones recíprocas, el art.1124 CC –EDL 1889/1– perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. Y es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados [9].
A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del mismo que exige la aplicación del art.1124 CC –EDL 1889/1– debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado y a estos efectos, los criterios fijados en el art.24 L 5/2019, de 15 marzo –EDL 2019/7993-, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puede servir como pauta orientativa para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio.
ii) Cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art.1129 CC –EDL 1889/1-, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor y entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art.1129.1.º CC), siendo bastante la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 mayo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Concursal –EDL 2020/10774-) [10].
Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado es preciso que el deudor ofrezca una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art.1129 CC –EDL 1889/1– alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art.1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.
Por lo demás es admisible que se sustituya la cláusula que regula el vencimiento anticipado por el art.24 L 5/2019 de 15 marzo, de Crédito inmobiliario –EDL 2019/7993-, que permite declarar el vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago por parte del deudor de, al menos, doce cuotas mensuales pues un contrato de préstamo hipotecario en el que se pacta un largo plazo de amortización, no puede subsistir sin la facultad del prestamista de darlo por vencido anticipadamente y ello de conformidad con la STJUE 26 marzo 2019 –EDJ 2019/9671-. En estos casos la entidad prestamista insta el vencimiento anticipado con fundamento en la ley, adecuándose el ejercicio de esta facultad resolutoria a los requisitos que establece la legislación vigente en el momento de su ejercicio [11].
Las ventajas de la utilización del proceso declarativo serían las siguientes [12]:
– Eficacia de cosa juzgada plena.
El ámbito de la cognitio judicial se extiende a la totalidad de la relación jurídica controvertida, sin dejar margen, en consecuencia, a la posible incoación de un juicio posterior, por alcanzar a la resolución judicial el efecto material de la cosa juzgada.
– Mayor amplitud de los bienes a realizar.
El acreedor puede dirigirse contra la totalidad de la masa patrimonial del deudor y no sólo contra los bienes sujetos a la garantía de la hipoteca (art.105 LH –EDL 1946/59– y 1911 CC –EDL 1889/1-).
– Vía procesal apta ante una escritura pública perjudicada.
Tanto el proceso ordinario de ejecución como la ejecución hipotecaria se configuran como procesos privilegiados frente a los juicios declarativos. A consecuencia de este carácter privilegiado su incoación requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, fundamentalmente de la existencia de la escritura pública del art.517.2.4 LEC –EDL 2000/77463– para la ejecución ordinaria y la escritura pública de constitución de la hipoteca con los requisitos del art.682, para la ejecución hipotecaria. No obstante, cuando alguno de estos documentos se encuentra perjudicado debido a su incorrección formal, su principal consecuencia es la imposibilidad de la utilización de estas vías procesales privilegiadas, resultando expedita la vía declarativa, pues en definitiva la escritura sigue siendo un documento probatorio de la existencia de una deuda.
Por lo expuesto, cuando la escritura pública se convierte en un mero documento probatorio de la existencia de una deuda, debe dictarse una sentencia condenatoria, presentarse una demanda ejecutiva y abrir el proceso de ejecución.
Súmese a lo dicho que el requisito de la intervención del fedatario público solo está referido a los supuestos en que la reclamación se formula por vía ejecutiva, en cuyo caso y de acuerdo con lo dispuesto en los art.572 a 574 LEC –EDL 2000/77463-, ha de acompañarse con la demanda el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Sin embargo, cuando la pretensión se deduce a través del correspondiente juicio declarativo, ni es preciso que se aporte certificación del saldo, ni que la misma haya sido intervenida notarialmente, sino que basta con que se demuestre cumplidamente, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que la cantidad reclamada es la que corresponde a la deuda [13].
Entre las desventajas de la utilización del proceso declarativo pueden citarse las siguientes: a) la lentitud del proceso ordinario; b) la mayor amplitud de los motivos de oposición, pues el deudor ostenta la facultad de alegar cualquier óbice impugnatorio frente a la pretensión del acreedor hipotecario y c) el menor plazo de prescripción, que es el común a todas las acciones personales regulado en el art.1964 CC –EDL 1889/1– [14].
3. La reclamación monitoria
¿Es posible la reclamación de la deuda garantizada por la hipoteca en un proceso monitorio? El hecho de que el acreedor en el préstamo hipotecario disponga de diferentes cauces procesales para exigir el cumplimiento de la obligación no excluye que pueda utilizar el juicio monitorio, supuesto en el que su solicitud se funda en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria que se encuadra en el art.812.1.1º LEC –EDL 2000/77463-, en cuanto incluye la firma del deudor obtenida con intervención de fedatario. A los efectos el art.815 LEC difícilmente cabe concebir otra clase de documentos que ofrezca una buena apariencia de la deuda con garantías o fiabilidad superiores a la escritura pública. Y la certificación de saldo deudor únicamente tiene por finalidad cuantificar el importe de lo debido por el prestatario, por lo que no cabe exigir ningún otro documento adicional que justifique el impago por el prestatario de determinadas cuotas de préstamo. El solicitante sólo debe demostrar indiciariamente la existencia y cuantía de la deuda (resultante de la escritura de préstamo) no la falta de pago como hecho negativo, siendo el deudor quien, en el trámite de oposición, debe alegar y justificar el pago (como hecho positivo), o cualquier otro hecho impeditivo o extintivo de la obligación controvertida [15].
De hecho en la relación que existe entre acreedor y deudor derivada de un préstamo hipotecario cuyas cuotas se han dejado de satisfacer por el prestatario, el documento que habitualmente la documenta es precisamente la certificación del saldo deudor expedida por el propio banco, junto con la escritura de préstamo hipotecario que nos permite conocer sus condiciones; no el extracto de la cuenta o los recibos impagados, que poco o nada prueban pues el recibo es medio de prueba del pago cuando obra en poder del deudor, no medio de prueba del impago cuando obra en poder del acreedor. De ahí que aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art.812 LEC –EDL 2000/77463– establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procede la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, que deba llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada con lo que cualquier indicio de indefensión se desvanece porque en ningún caso, en este momento procesal, se declara ningún derecho del actor [16].
Es cierto que este procedimiento fue concebido para articular una vía procesal rápida y eficiente al efecto de conseguir el cobro de deudas documentadas y así se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil –EDL 2000/77463-, y no fue lógicamente concebido para reclamaciones garantizadas con hipoteca porque gozan de una vía procesal especial; empero, ello no excluye la posibilidad de que el acreedor hipotecario recurra a esta vía si considera que el expresado trámite puede ser más útil a sus intereses, pese a que disponga de un trámite especial del que decide no hacer uso, siendo deber del juzgado cuidar de que no se cause perjuicio alguno al demandado, pero no puede excluir el proceso [17]. Y más cuando la deuda es líquida y está vencida al haber transcurrido el plazo convencionalmente establecido.
Pero junto a la posibilidad del demandado de arbitrar los mecanismos de defensa que considere pertinentes, es dable la adecuada actuación de oficio de Jueces y Tribunales en aplicación de lo dispuesto en el art.815 LEC –EDL 2000/77463-. Y en el caso de acudirse a la facultad derivada del incumplimiento del art.1124 CC –EDL 1889/1-, debe darse la previa solicitud resolutoria, ya que en otro caso se limita la petición inicial de procedimiento monitorio a las sumas consideradas en el art.812 LEC, que lo hace a quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible [18].
La principal ventaja de este proceso radica en su mayor agilidad en cuanto a la respuesta judicial en relación con el resto de procesos declarativos, pues analizada la petición monitoria inaudita parte debitoris, el órgano judicial requiere de pago al deudor, concediéndole un plazo de veinte días para pagar, o por el contrario oponerse. Así que de no existir oposición la tutela judicial sería casi inmediata [19].
Sentado esto dos fundamentales inconvenientes convierten en residual esta modalidad procesal. El primero es el de la imposibilidad de realizar la notificación por edictos y el segundo, que la oposición produce la conversión en un segundo proceso, verbal u ordinario, en función de la cuantía reclamada, a lo que se añade el control de la posible abusividad de alguna cláusula (singularmente la que regula el vencimiento anticipado).
Cuestión distinta es la de una reclamación monitoria por el importe correspondiente a la diferencia entre lo obtenido (por adjudicación) en una subasta judicial en procedimiento hipotecario y el importe adeudado por el préstamo a que servía aquélla de garantía, lo que supone la creación rápida de un título ejecutivo [20].
En sentido contrario puede sostenerse que el proceso monitorio es un procedimiento hábil para lograr por parte del acreedor, en caso de falta de oposición del deudor, un título de ejecución (art.816.1 LEC –EDL 2000/77463-), por lo que si dispone respecto al crédito reclamado de un título ejecutivo no judicial no está legitimado para, haciendo dejación del mismo y evitar una ejecución controlada, obtener un nuevo título ahora judicial cuyas causas de oposición serían distintas (art.556 y 557 LEC) [21].
4. La ejecución de título no judicial
Como hemos visto el acreedor puede acudir al proceso de ejecución común, sirviendo de título ejecutivo la escritura pública de hipoteca (art.517.2.4º LEC –EDL 2000/77463-) y dirigirlo contra el bien hipotecado, contra el deudor y contra todos sus bienes. Es más, no existe precepto legal alguno que obligue al acreedor de un préstamo con garantía hipotecaria a formular únicamente la acción hipotecaria, y los art.571 a 579 LEC permiten optar por reclamar el crédito conforme a las normas de la ejecución ordinaria [22].
La diferencia entre el proceso de ejecución común y el especial del Capítulo V reside en que el segundo únicamente puede ejercitarse contra los bienes hipotecados en garantía de la deuda por la que se procede, siempre que la hipoteca esté inscrita y sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo.
Si el acreedor hipotecante acude al proceso de ejecución común son aplicables las normas generales sobre la ejecución forzosa con las particularidades previstas para la ejecución dineraria. En consecuencia, el ejecutante presenta demanda ejecutiva a la que acompaña el título ejecutivo, se despacha ejecución en forma de auto; dictado el decreto (art.551 LEC –EDL 2000/77463-) el ejecutado puede oponerse y embargados los bienes, se realizan según las normas del procedimiento de apremio.
Dice Rivas Torralba [23] que no es frecuente que el acreedor hipotecario recurra a esta vía procesal, cuyo uso parece reservado a supuestos residuales:
– Sea porque no puede promover el proceso de ejecución directa (por ejemplo, por omisión del precio de tasación o, del domicilio para requerimientos y notificaciones).
– Sea porque se reclamen cantidades superiores a las garantizadas con la hipoteca.
– Sea porque se ejercitan acumuladas, la acción real y la personal, persiguiendo otros bienes del deudor, además de los hipotecados, por ser estos insuficientes.
Siguiendo este hilo, la práctica nos enseña que se acude a esta modalidad procesal en el caso préstamos hipotecarios concedidos a personas jurídicas -normalmente sociedades limitadas- por dos razones:
a) Se obtiene el despacho de ejecución contra aquellas y contra los fiadores y avalistas y, además, contra cualquier bien y no solo contra el que sirva de garantía.
b) El proceso concursal de la sociedad no paraliza la ejecución de título no judicial, -que suele despacharse contra varios ejecutados- como sí podría hacerlo en el caso de la ejecución hipotecaria.
Más recientemente se acudió a esta modalidad procesal para evitar las consecuencias del examen de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que no terminó con los interrogantes sobre dicha posibilidad, porque una cosa era que la parte evitase la declaración de abusividad y otra que no pudiera acordarse la ampliación de la ejecución a los nuevos vencimientos de principal e intereses. Importa destacar que en la ejecución ordinaria no existe una previsión idéntica a la del art.695.4ª LEC –EDL 2000/77463– y, ante la naturaleza especial del proceso de ejecución en el que no se dicta ninguna resolución estimando o desestimando un derecho y que la oposición está basada en motivos concretos cuya finalidad es estimar o desestimar si la ejecución está o no bien despachada, debe entenderse que cuando de oficio pueden apreciarse cláusulas abusivas (art.552.1 LEC) o cuando puede oponerse su existencia (art.557.1.7ª), no es posible apreciar o alegar en el procedimiento de ejecución ordinaria cualquier posible cláusula abusiva incluida en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible. En definitiva, declarar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato, sin ninguna consecuencia para la ejecución, resulta improcedente jurídicamente y debe la parte acudir al procedimiento declarativo que corresponda [24].
En cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determina su desaparición del contrato y sin dicha cláusula, el acreedor no puede reclamar la totalidad del capital pendiente de pago, aunque nada le impide hacerlo respecto a las cuotas que hubieran vencido al tiempo de la reclamación, con lo que la ejecución debe continuar por el importe de las mismas. Resolución que se ampara en lo dispuesto en el art.561.1.3 LEC –EDL 2000/77463– que prevé dos posibles consecuencias en caso de declaración de abusividad de una cláusula (la improcedencia de la ejecución o que no se despache de aquéllas consideradas abusivas) y que debe entenderse sin perjuicio de que pueda ampliarse la ejecución por mor de lo dispuesto en el art.578 LEC cuando se produzca el vencimiento de nuevos plazos [25].
4.1 El embargo de la finca hipotecada
Y aquí surge un interrogante al que la ley no da una respuesta clara. ¿Puede embargarse una finca por el ejecutante que tiene garantizada la deuda con una hipoteca sobre dicho inmueble?
Hagamos algo de historia. Bajo el sistema anterior tanto el embargo como su anotación preventiva venían siendo decretados en los supuestos de ejecución del crédito hipotecario por la vía del juicio ejecutivo, lo que incluso podía dar lugar a alguna ventaja procesal. Una de ellas -entiendo que única-consistía en conseguir la coordinación de la situación registral con la procesal desde el comienzo de la ejecución, especialmente en el caso del tercer poseedor. Así con el embargo y su anotación podía ocurrir que se practicara sobre la finca del deudor o, que se denegara porque hubiera pasado a poder de un tercero, en cuyo caso debía realizarse el correspondiente requerimiento de pago [26].
En el proceso de ejecución común no es necesario el embargo del bien hipotecado porque no añade nada a la hipoteca, salvo confusión y tampoco su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad con lo que debe, en su momento, abrirse directamente la vía de apremio, expidiendo mandamiento al Registro de la Propiedad para que libre y remita al Juzgado la certificación de cargas y gravámenes [27].
El Registrador, con arreglo a lo dispuesto en el art.143 RH –EDL 1947/13– hace constar, por nota al margen de la correspondiente inscripción de hipoteca, que ha expedido la certificación de cargas. Este artículo distingue dos supuestos: por una parte, que ya conste anotación preventiva de embargo -porque no sea el bien especialmente hipotecado-en cuyo caso el Registrador tiene que hacer constar la expedición de la certificación de cargas por nota al margen de la anotación de embargo practicada; y, por otra parte, que no conste anotación preventiva de embargo -porque sea el bien especialmente hipotecado- en cuyo caso el Registrador tiene que hacer constar la expedición de la certificación de cargas por nota al margen de la correspondiente inscripción de hipoteca. La última frase de este párrafo segundo del artículo del Reglamento: «No procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente», ha de entenderse referida solo a aquellos casos en los que la anotación preventiva es necesaria, es decir respecto de bienes no hipotecados especialmente. Y una última advertencia: la redacción del art.143 Reglamento continúa refiriéndose al derogado art.1489 LEC 1881 –EDL 1881/1-.
Obsérvese que el «embargo ejecutivo hipoteca» sujetan unos determinados bienes a una ejecución, cumpliendo la función de concretar aquellos sobre los que una determinada actividad de apremio versaría. Estas comunes características llevaron a un sector de la doctrina a calificar la hipoteca de «embargo convencional anticipado». Pero ello no empaña el hecho que los efectos que produce el embargo se han conseguido con la hipoteca y, en consecuencia, resulta innecesario embargar el bien hipotecado. Una vez incoada la ejecución, el bien hipotecado puede ser sometido a la actividad de apremio sin necesidad de practicar sobre el mismo el embargo.
Para CACHÓN CADENAS -ya en el año 1991- resultaba superfluo insistir en este tema y era cuestión pacífica en la doctrina procesalista que el embargo de un bien hipotecado era innecesario. Bastaba indicar el que la ley prescindía, sin más, del embargo cuando se trataba de un proceso de ejecución que recaía únicamente sobre los bienes hipotecados (ex. art.131 LH –EDL 1946/59-). Solo excepcionalmente el ejecutante tendría interés en ese embargo en el caso que al comenzar la ejecución estuviera pendiente de resolución firme un procedimiento en el que se discutiera la validez de la hipoteca [28].
En definitiva, cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se procede, nada impide que cuando además del bien grabado con la prenda o hipoteca se persigan otros bienes por el cauce del procedimiento común, le sean de aplicación en la medida de lo posible a esta ejecución las normas recogidas en el capítulo destinado al procedimiento especial, siempre y cuando dicha ejecución se siga respecto de los bienes hipotecados. Así acontece en lo relativo a la emisión de la certificación de dominio y cargas dado que ningún óbice procesal impide que, en la persecución de los bienes hipotecados, aún por la vía del procedimiento de ejecución ordinario o común, pueda reclamarse del Registro de la Propiedad la certificación del art.688 LEC –EDL 2000/77463-, que no es sino la del art.656 del mismo texto legal referida al procedimiento de apremio. Entendiéndose innecesario y perturbador el embargo de la finca ya hipotecada y afecta a determinadas responsabilidades, pues ante la existencia de la afección que la hipoteca publica «erga omnes«, no añade ninguna garantía más el embargo, ni su anotación preventiva, sino que al contrario, si se traba el embargo y del mandamiento de anotación no se desprende claramente que se está ejecutando un crédito hipotecario podrían producirse importantes disfunciones cuando se dicta el auto de adjudicación y se pretenden cancelar la hipoteca finalmente ejecutada y todas las cargas posteriores [29].
Ahora bien, si se decreta el embargo y se extiende la anotación debe cerciorarse el Juzgado en la redacción del mandamiento que en el Registro de la Propiedad se haga constar la conexión entre la anotación y la inscripción del crédito hipotecario que se esté ejecutando porque en otro caso, la citada anotación aparece desvinculada de la hipoteca, lo que puede provocar serios conflictos en el momento de la inscripción del decreto de adjudicación o, peor aún, cancelar cargas posteriores a la hipoteca y anteriores a la anotación de embargo [30].
Dicho todo esto, la Resolución DGR y N de 14 de diciembre de 2015 (BOE de 30 de diciembre de 2015) en una sorprendente calificación decide abrir el conflicto que refería en el párrafo anterior, obligando a practicar una anotación preventiva de embargo en el caso que el ejecutante acuda a la ejecución ordinaria en tanto así lo presupone (sic) el art.127 LH –EDL 1946/59– cuando en relación a los terceros poseedores se establece que «cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes…».
Si entre la inscripción de la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias su cancelación devendría imposible, si dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos.
Para evitar estos efectos tan distorsionadores, resulta preciso que desde el primer momento (el mandamiento de anotación), se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito que da lugar a la ejecución es el crédito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realización, haciéndose constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo, por la que publica la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario [31]. Ahora bien, debe tenerse especialmente en cuenta que esa preferencia sobre la carga intermedia, lo es únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo dictada en el procedimiento de ejecución ordinaria, su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria [32].
Esta teoría nos lleva a un curioso resultado y mientras se habrá despachado ejecución por la hipoteca, el Registro de la Propiedad obliga a que se realice un embargo en la ejecución (probablemente una mejora del art.612 LEC –EDL 2000/77463-) sobre el mismo bien. Esa traba nos aboca a los límites del art.613; a que no sepamos si lo que ejecutamos es la hipoteca o el embargo (no hablemos ya de terceros interesados, ni de postores), ni a qué deberá cancelarse en el caso de venta o adjudicación.
Ni que decir tiene que estas afirmaciones solo se explican como respuesta al dislate procesal que supone la práctica de un embargo sobre un bien hipotecado y, más en el supuesto que la sentencia en ejecución disponga expresamente que la deuda se satisfaga con cargo a la garantía hipotecaria de una determinada finca. El aviso a los terceros afectados por la ejecución (sí es que hay alguno), puede hacerse mediante una nota al margen de la inscripción de hipoteca, lo que además de evitar indeseables confusiones, impide que forcemos la normas que regulan el embargo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en cualquier caso lo que debe ordenarse es la anotación preventiva, no el embargo que carece de sustento legal.
4.2 La liquidación de cargas (art.666 LEC –EDL 2000/77463-).
Panorama que nos introduce en un asunto que sigue dando vueltas pese a la claridad normativa: ¿es aplicable el art.666 LEC –EDL 2000/77463– a la ejecución para la determinación del valor del bien? El interrogante nos obliga a distinguir dos supuestos. El primero es de la aplicación del art.666 en la ejecución hipotecaria, sosteniéndose la tesis favorable a la liquidación de cargas en lo siguiente [33]:
- No existe ninguna norma que declare la inaplicación del art.666 LEC –EDL 2000/77463– al proceso hipotecario, sino más bien todo lo contrario, pues el propio art.681 LEC establece que resulta de aplicación a su tramitación lo dispuesto en el título IV del libro III de la LEC en él que se encuentra el art.666 LEC.
- Porque no constituye una norma contraria a la específica del proceso hipotecario, siendo las directrices del art.666 LEC –EDL 2000/77463– un complemento a la norma específica del proceso hipotecario.
- Por la remisión del art.691 LEC –EDL 2000/77463– a la subasta de bienes inmuebles, englobándose el art.666 LEC dentro del conjunto de preceptos que regulan la subasta de estos bienes.
- Por el conocimiento real de la situación registral del bien. En determinadas ocasiones la valoración del bien en la escritura de constitución de la hipoteca se ha podido realizar desconociendo o ignorando la situación registral del bien objeto de realización, circunstancia que requiere de la necesidad de modular el valor económico para que resulte apetecible en el proceso hipotecario.
- Por la subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta lo que comporta a efectos prácticos la necesidad de deducir de la valoración del bien el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor del inmueble que se subasta.
- La finalidad del art.666 LEC –EDL 2000/77463– es evitar la tramitación de subastas que a la postre van a resultar desiertas y busca en último término ahorrar costes y trámites innecesarios al ejecutante, es decir, es una norma pensada, al menos en parte, en beneficio del ejecutante. De no deducirse estas cargas, nos encontramos ante supuestos de no celebración de la subasta por falta de interés económico debido a la amplitud de las cargas anteriores.
Una segunda lectura nos lleva a resumir la extensa argumentación en dos conjuntos de elementos: a) la supletoriedad procesal, entendiéndose permitida en la ejecución hipotecaria cualquier norma, siempre que no haya prohibición expresa y b) de justicia material, para evitar perjuicios al acreedor o a terceros con la valoración pactada y acercarla a la real de mercado.
No entraré a rebatir tan extensa argumentación, porque las especialidades previstas en la ejecución hipotecaria no pueden extenderse a la ejecución dineraria, como tampoco puede hacerse con el resto de las particularidades previstas en el Capítulo V, Título IV, Libro III LEC; y, al contrario, si la hipoteca se ejecuta en el proceso de ejecución común no es posible acudir a las particularidades del Capítulo V.
La fijación en la escritura de hipoteca de una concreta cantidad a efectos de subasta responde a la exigencia del art.682.2.1º LEC –EDL 2000/77463– que al regular las particularidades del procedimiento de ejecución hipotecaria exige que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo a la subasta.
La razón de la expresada exigencia es doble, pues de una parte agiliza la tramitación del juicio hipotecario al no ser preciso el avalúo del bien que se exige en los demás procesos ejecutivos (art.666 y 637 LEC –EDL 2000/77463-), y al mismo tiempo, constituye una garantía para el ejecutado puesto que le permite conocer en el momento mismo de la constitución de la hipoteca el valor que en su día va a constituir el precio inicial de subasta, y si bien ha sido discutida la permanencia de la expresada cifra a lo largo de la vida del contrato, en la medida en que las variaciones en el precio del inmueble pueden perjudicar a una u otra parte, lo cierto es que no se ha hecho reforma legislativa alguna que introduzca modificaciones al respecto. Por último, es indudable la importancia de la determinación de este valor en el momento de constituir la hipoteca puesto que condiciona todo el proceso hipotecario (art.670 y 671 LEC) [34].
Importa destacar que el Capítulo V regula el procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca y el art.694.2 II LEC –EDL 2000/77463– contiene una norma especial para la valoración a efectos de subasta que coincide con la del art.682.2.1º LEC y que, en cualquier caso, la integraría.
No nos olvidemos tampoco que el art.637 LEC –EDL 2000/77463– dispone muy claramente que la valoración procesal es subsidiaria y no se produce cuando el «ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución» y, en la ejecución hipotecaria hay un acuerdo en escritura pública. En suma, en el caso de la ejecución hipotecaria, no se procede a avalúo alguno por la razón de estar pactado por las partes el valor del bien [35].
Esto es, el precio o tipo de subasta lo establecen libremente «los interesados» según prevén los art.682.2.1.º LEC –EDL 2000/77463– y 129.2.a) LH –EDL 1946/59– y por tales interesados deben entenderse obviamente acreedor y deudor, pero también los hipotecantes no deudores o fiadores reales que, en caso de existir, no desplazan en la toma de tal decisión a los deudores personales, sino que concurren conjuntamente con los mismos y con el acreedor en su adopción, al tratarse de una exigencia establecida en méritos de la satisfacción de una encrucijada de intereses, en parte contrapuestos y en parte convergentes: el del acreedor de evitar que un tipo excesivamente elevado dificulte la realización del bien, el del deudor de evitar que un tipo excesivamente bajo deje la deuda perseguida en parte insatisfecha con mantenimiento de la acción de responsabilidad personal del acreedor por la diferencia, y el interés del fiador real de establecer un precio que favorezca la existencia del mayor sobrante posible tras la aprobación del remate [36].
La doctrina ha destacado unánimemente la utilidad de esta previsión legal, que repitiendo lo dicho evita la necesidad del trámite de tasación pericial o avalúo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la fase de apremio del procedimiento de ejecución común (cfr. art.637 a 639 LEC –EDL 2000/77463-). Se persigue preordenar una determinación que en caso de ejecución es necesaria en todo caso, con el objeto de agilizar y dar rapidez al trámite ejecutivo.
Las opciones procesales del acreedor hipotecario (elderecho.com)