Entenderlo de otra manera “permitiría a los ayuntamientos, mediante simple omisión, impedir una eficaz gestión del servicio”
La Administración no puede ampararse en el silencio administrativo para no emitir informes preceptivos sobre situaciones de hecho requeridos por un suministrador de energía para poder prestar su servicio a la población. Es lo que determina el Tribunal Supremo que, estimando el recurso de amparo de una empresa energética, entiende que un ayuntamiento concurrió en inactividad administrativa contemplada en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa al no emitir informes sobre la situación de exclusión social de determinadas familias.
La empresa, suministradora de gas natural, necesitaba saber si ciertas familias se encontraban en situación de vulnerabilidad, lo que impediría cortar el suministro por impago. Sin embargo, los servicios sociales del ayuntamiento de Puig Reig no emitieron los informes que se establecían en varios artículos de una norma autonómica catalana, la 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Ante la inactividad, el juzgado de lo contencioso condenó al ayuntamiento a elaborar esos informes en un plazo de 15 días. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin embargo, estimó el recurso de apelación de la Administración y revocó la decisión de instancia, considerando que no se podía hablar de inactividad. Las empresas recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo alegando, además de la vulneración de los artículos 6 y 9 de la normativa autonómica, infracción del artículo 29.1 de la LJCA y de los artículos 21, 24 y 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ahora, el Tribunal Supremo revoca la resolución del TSJ al dar la razón a la mercantiles. Tal y como señaló el Alto Tribunal en julio del año pasado, “el silencio administrativo, como medio de protección del particular ante la ausencia de respuesta de la Administración presupone, sin duda, que el particular haya formulada una solicitud. Pero dicha solicitud ha de referirse al nacimiento, la modificación o la extinción de una situación jurídica o, si se prefiere, a la delimitación de derechos o deberes. Así, la falta de respuesta de la Administración puede equivaler, según los casos, a un acto de denegación de lo solicitado (silencio administrativo negativo) o a un acto de otorgamiento de lo solicitado (silencio administrativo positivo)”.
Lo que se pide en este caso, sin embargo, es que la Administración informe sobre una situación de hecho, que además constituye un trámite preceptivo para que la empresa pueda llevar a cabo su actuación. Si se entiende como silencio administrativo negativo, “ello equivaldría a admitir que la Administración puede legítimamente forzar al particular a iniciar un recurso contencioso administrativo simplemente para que no se paralice el procedimiento”. Si, en cambio, se entiende como silencio administrativo positivo, en este caso tendría consecuencias restrictivas para la empresa, lo que resulta contrario al espíritu del silencio administrativo positivo, “que supone un mecanismo para favorecer al particular en el ejercicio de sus derechos”.
“El artículo 9 de la Ley catalana 24/2015 establece una presunción legal sobre una situación de hecho: si transcurren quince días sin que la Administración municipal emita el informe solicitado, debe entenderse que hay situación de vulnerabilidad. Ello comporta, como es obvio, que la entidad suministradora no sólo no puede cortar el suministro por impago, sino que tampoco puede acudir a otros medios de prueba para desvirtuar la presunción legal de que hay una situación de vulnerabilidad”, explica el Tribunal Supremo.
La sentencia, que condena al ayuntamiento a emitir el informe previsto en el artículo 9 de la Ley catalana 24/2015 en el plazo de 15 días, subraya que entender que la falta de cumplimiento puede ser interpretada como silencio administrativo “permitiría a los ayuntamientos mediante simple omisión, impedir una eficaz gestión del servicio prestado por las entidades suministradoras”.