No es posible exigir a una empresa de servicios que esté inscrita en un registro autonómico concreto para poder contratar con el sector público. El hecho de estar inscrito en el registro de cualquier otra comunidad, le permitirá desarrollar sus servicios en todo el territorio nacional. Lo recuerda el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en respuesta a un recurso especial en materia de contratación.
La empresa Andaluza de Tratamientos de Higiene interpuso el recurso al considerar que la empresa competidora que resultó adjudicataria de un concurso en el que esta era también candidata debía haber sido excluida porque no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para la concesión de un contrato de servicios por un valor de 457.000 euros.
Uno de los motivos que daba la recurrente era que la adjudicataria incumplió el requisito de solvencia exigido en los pliegos de condiciones al estar inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad de Madrid, pese a que el pliego requería expresamente estar inscrito en el registro de establecimientos y servicios biocidas de la Junta de Andalucía.
El tribunal advierte que, en efecto, el pliego establece que la empresa deberá estar inscrita en el registro correspondiente de la Junta de Andalucía para las actividades que se desarrollen en el contrato (el ROESB de la Junta de Andalucía). No obstante, advierte que dicha condición no se ajusta a derecho y coincide con la respuesta del órgano de contratación, la Diputación de Sevilla, cuando afirma que “la inscripción de una entidad de servicios en el registro de una comunidad autónoma será válida para trabajar en cualquier otra”, según lo establecido en la Orden 3269/2006. Los interesados deberán simplemente comunicar a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma su intención de desarrollar allí su actividad. Esa orden es modificada por el Real Decreto 830/2010, que incide en el mismo sentido, y posteriormente se desarrolló la Ley 20/2013.
El artículo 20 de la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado recoge el principio de eficacia en todo el territorio nacional: “Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales: Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio. Y las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica”.
El recurso, sin embargo, fue estimado parcialmente por la falta de acreditación de solvencia económica y financiera de la adjudicataria. Y no porque presentase los documentos relativos a balances en italiano, pese a que según las previsiones contenidas en los pliegos, todos los documentos deben venir redactados en castellano o traducidos oficialmente, como alegaba la recurrente, sino porque la adjudicataria integraba totalmente su solvencia económica y financiera con medios externos, sin justificar un mínimo de solvencia propia. “En este sentido, en la documentación presentada por la adjudicataria ante la mesa de contratación, la entidad procede a justificar su solvencia acudiendo al volumen anual de negocios de BIBLION SRL (su matriz en Italia). Por tanto, por este motivo, ya la mesa de contratación debió considerar que BIBLION no acreditaba la solvencia económica y financiera, en tanto que no justifica un mínimo con medios propios”, lo que no conllevó la exclusión del procedimiento, sino la apertura de un plazo para subsanación de errores.