El caso
Supuesto de hecho.
Doña Margarita ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento ya sea directamente para el Ayuntamiento o mediante contrato a través de GILDA S.L. mediante contrato administrativo entre esta y la administración local.
En el mes de marzo de 2020 el Encargado de la empresa GILDA S.L. comunicó de forma telefónica a las tres trabajadoras que el día 31/3/3020 finalizaba el contrato de prestación de servicios de limpieza que tenían suscrito con el Ayuntamiento y que a partir del día 1/4/2020 pasarían a prestar servicios directamente con dicho Ayuntamiento realizando las mismas tareas.
Personal del Ayuntamiento se puso en contacto tanto con la actora como con las otras dos trabajadoras el día 31/3/2020 y le comunicó que no contaban ni con ella ni con las otras dos trabajadoras para realizar el servicio de limpieza ya que pasaban a desarrollar ellos directamente el referido servicio.
Ni la empresa GILDA S.L. ni el Ayuntamiento han procedido a entregar comunicación alguna al respecto de la situación en la que se encuentra la actora, ni carta de despido. Únicamente GILDA S.L. ha enviado un comunicado como se ha referido en el hecho anterior en el que refiere que debe pasar a la nueva adjudicataria del Ayuntamiento que les impide su acceso al puesto de trabajo.
Doña Margarita interpone demanda de despido improcedente contra la empresa, el ayuntamiento y el Fondo de Garantía Salarial.
Objetivo. Cuestión planteada.
Se dicte Sentencia, en su día, por la que estime la demanda declarando lo siguiente;
1) La IMPROCEDENCIA del despido, condenando a los codemandadas a optar entre la readmisión de la trabajadora o al abono de la máxima indemnización legal, y al abono de los salarios de tramitación en caso de que la opción sea la de la readmisión de la trabajadora, y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la responsabilidad que le corresponda.
2) Y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la responsabilidad que le corresponda.
La estrategia. Solución propuesta.
Interponer demanda de despido improcedente contra la empresa, el Ayuntamiento y el Fondo de Garantía Salarial, realizando las alegaciones pertinentes y solicitando las pruebas necesarias al efecto.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Social
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado Social
- Tipo de procedimiento: Despidos / Ceses en general
- Fecha de inicio del procedimiento: 22-04-2021
Partes
Parte demandante:
Doña Margarita.
Parte demandada:
Ayuntamiento, GILDA S.L. y FOGASA.
Peticiones realizadas
Parte demandante:
Se dicte Sentencia, en su día, por la que estime la demanda declarando lo siguiente;
1) La IMPROCEDENCIA del despido, condenando a los codemandadas a optar entre la readmisión de la trabajadora o al abono de la máxima indemnización legal, y al abono de los salarios de tramitación en caso de que la opción sea la de la readmisión de la trabajadora, y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la responsabilidad que le corresponda.
2) Y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la responsabilidad que le corresponda.
Parte demandada:
Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
Argumentos
Parte demandante:
Doña Margarita ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento ya sea directamente para el Ayuntamiento o mediante contrato a través de GILDA S.L. mediante contrato administrativo entre esta y la administración local.
En el mes de marzo de 2020 el Encargado de la empresa GILDA S.L. comunicó de forma telefónica a las tres trabajadoras que el día 31/3/3020 finalizaba el contrato de prestación de servicios de limpieza que tenían suscrito con el Ayuntamiento y que a partir del día 1/4/2020 pasarían a prestar servicios directamente con dicho Ayuntamiento realizando las mismas tareas.
Personal del Ayuntamiento se puso en contacto tanto con la actora como con las otras dos trabajadoras el día 31/3/2020 y le comunicó que no contaban ni con ella ni con las otras dos trabajadoras para realizar el servicio de limpieza ya que pasaban a desarrollar ellos directamente el referido servicio.
Ni la empresa GILDA S.L. ni el Ayuntamiento han procedido a entregar comunicación alguna al respecto de la situación en la que se encuentra la actora, ni carta de despido. Únicamente GILDA S.L. ha enviado un comunicado como se ha referido en el hecho anterior en el que refiere que debe pasar a la nueva adjudicataria del Ayuntamiento que les impide su acceso al puesto de trabajo.
Parte demandada:
La empresa GILDA SL alegó la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto el único responsable del despido tácito producido y sus consecuencias era el Ayuntamiento codemandado por no haber subrogado a la trabajadora como ente que pasaba a realizar directamente el servicio de limpieza.
La empresa GILDA SL niega su responsabilidad respecto a la extinción del contrato y atribuye la misma al Ayuntamiento en aplicación del convenio colectivo aplicable de Limpiezas de Edificios y Locales de Cataluña en su art. 74 y 75 que establece la obligación de subrogación del personal que llevare prestando servicios en la institución principal más de cuatro meses como era el caso de la actora, así como por aplicación del art. 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Por el contrario, el Ayuntamiento, se opuso manifestando que no operaba la subrogación del personal por no resultar de aplicación el art. 44 ET, por no existir transmisión de una unidad productiva, y tratándose de una actividad que descansa
fundamentalmente en la mano de obra solo se produciría sucesión si el Ayuntamiento se hubiera subrogado en una cantidad significativa de contratos de la anterior empresa de acuerdo a la doctrina del TJUE, lo que no se ha producido; y que tampoco operaba la subrogación convencional por no resultar de aplicación al Ayuntamiento las previsiones del art. 74 del Convenio colectivo al no formar parte el Ayuntamiento de su ámbito funcional ni haber participado en la negociación del mismo. Asimismo, negó que fuera de aplicación la previsión contenida en el art. 130.3 de la Ley 9/2017 puesto que la misma entró en vigor el 8.03.18 según lo dispuesto en la DT 1ª y el último contrato suscrito con GILDA SL fue el 30.03.17, con anterioridad a la entrada en vigor del art. 130.3 Ley 9/17, por tanto, siendo plenamente aplicable la jurisprudencia relativa a que solo es aplicable la subrogación convencional a la empresas del ámbito funcional del convenio colectivo de aplicación.
Resolución judicial del recurso