La Audiencia Provincial (AP) de León falla que la situación económica precaria de los coherederos que habitan la vivienda no es motivo para no abandonar el inmueble. La sentencia dictada por el tribunal considera que dicha situación se trata de una circunstancia personal que no puede servir como causa para evitar las consecuencias de la división de la herencia, ni para impedir el desahucio por precario.
Pues, la posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario, en este caso una vivienda, por parte de un solo coheredero, comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, “por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria”, fallan los magistrados.
Cabe recordar que, la comunidad hereditaria, tras la aceptación y antes de la participación, implica que cada coheredero tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos.
A juicio por el inmueble heredado
El fallo del presente litigio viene a raíz de que, tras la liquidación de la sociedad de gananciales de una pareja de ancianos, el 50% de la vivienda o comunidad hereditaria quedó a nombre de la nieta de estos, y el otro 50%, a nombre del hijo. No obstante, el inmueble estaba siendo ocupado entonces por el hijo y su pareja sentimental.
Por lo que, en nombre, interés y en beneficio de la heredera, un familiar interpuso demanda de acción de desahucio por precario contra el coheredero y su pareja sentimental, quienes ocupaban entonces la vivienda heredada, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm.9 de León desestimó la demanda y, en consecuencia, absolvió a los codemandados.
El juzgador de instancia consideró que la demandante no podía instar al desahucio por precario de la totalidad de la vivienda cuando no forma parte de su haber más que un 50%, y, además, carecía de legitimación activa para actuar en interés de la comunidad hereditaria.
Frente a dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, recurso que ha sido estimado por la Audiencia Provincial (AP) de León y, en consecuencia, ha revocado la resolución recurrida y estimado la demanda, declarando que los demandados ocupan en situación de precario y en exclusiva, la vivienda litigiosa, así como haber lugar al desahucio por precario
Ningún coheredero tiene derecho exclusivo sobre el inmueble
Los magistrados de la Audiencia Provincial de León han fallado que la demandante ciertamente ejercita la acción de desahucio únicamente en beneficio de la comunidad de propietarios de la coheredera, sin hacer referencia a la comunidad de propietarios de abuelo y padre respectivamente de los litigantes, pero puesto que de lo actuado se desprende la coincidencia de integrantes entre una y otra comunidad, “sin duda ha de entenderse que no le falta de legitimación de la actora para plantear la acción de desahucio por precario”.
Lo cierto es que la demandante plantea una pretensión que, de prosperar, redundará en provecho y beneficio única y exclusivamente de ambas comunidades de coherederos, pues se pide la condena a los demandados «a dejar la vivienda libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento», sin que conlleve autorización a la actora a ocupar ella misma de forma exclusiva la vivienda, y con ello se beneficia a las comunidades de coherederos a la espera del resultado de la adjudicación hereditaria.
Respecto a la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos, los magistrados afirman que la posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.
Es más, el supuesto en cuestión se encuadra en el ámbito de protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma, según los artículos 445 y 450 del Código Civil, de forma que, aunque se admite la coposesión y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Por lo que, lo actuado en este sentido, comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y, como tal, un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos.
La demanda debe ser estimada
En el presente caso, la sentencia dictada por la AP de León afirma que, “ante el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, y no cabiendo admitir un uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario en favor de un determinado coheredero, admitiendo la jurisprudencia la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero que disfruta la vivienda exclusivamente por concesión graciosa del causante, y en favor de la comunidad hereditaria, y acreditado que los demandados ocupan la vivienda que pertenece a las comunidades hereditarias de las que forman parte demandante y demandados, sin consentimiento de la coheredera y sin abonar renta alguna, no se aprecia que concurran motivos para no poder estimar la demanda”.
Por último, en lo que se refiere a la situación económica precaria que alegan los demandados para no abandonar la vivienda, la Audiencia Provincial considera que este argumento se trata de una circunstancia personal que no puede evitar las consecuencias propias de la división de la herencia, que habitualmente son la venta de la vivienda y reparto de lo que se obtenga entre los herederos o legatarios, en atención a la participación que cada uno tenga en la vivienda.
Condenados a abandonar la vivienda que habitaban para dividir la herencia | E&J (economistjurist.es)