El Tribunal Supremo ha emitido recientemente una sentencia que fallando que, las operaciones quirúrgicas en clínicas privadas para mejorar el funcionamiento de órganos principales, como es el tratamiento de la miopía, dan derecho a los pacientes a cursar la incapacidad temporal siempre que la causa de la baja médica sea controlada por los servicios públicos competentes.
La Sala considera, reiterando doctrina jurisprudencial, que el déficit de visión de la miopía supone una merma de la capacidad funcional de un órgano principal y que la intervención es una medida correctora, de forma que el periodo de recuperación funcional conlleva el reconocimiento del correspondiente subsidio. Pues, no se trata de una operación de cirugía estética, sino de una intervención para mejorar la salud visual y la capacidad laboral del trabajador.
La trabajadora del presente caso, resuelto por el Alto Tribunal, se sometió en abril de 2018 a una intervención en ambos ojos mediante cirugía refractiva por padecer miopía y astigmatismo. Al día siguiente se emitió parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de «miopía» y de alta, de la Inspección Médica, el 9 de mayo de 2018 por mejoría.
Pero la Mutua denegó el reconocimiento de prestaciones de la trabajadora por considerar que el origen estaba en una prestación no financiable por la seguridad social, al ser una intervención puramente estética. La actora presentó reclamación, a la que acompañó un documento en el que constaba un sello de un colegiado, y una firma, en el que se expresaba «al no tolerar las gafas por dermatitis de contacto, ni las lentes de contacto, aconsejo realizar cirugía refractiva con láser Excima».
Por lo que la actora procedió a interponer demanda sobre reclamación en materia de seguridad social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía (empresa para la que la demandante presta servicios) y contra la Mutua de la empleadora.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada desestimó la demanda. El fallo de instancia fue recurrido en suplicación por la actora, pero el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo desestimó, confirmando la sentencia del juzgado al considerar que la operación a la que se sometió la trabajadora era puramente estética, por lo que “al no concurrir elemento patológico que supusiera un problema de salud que obstaculizara su vida diaria o profesional, la intervención fue derivada de un criterio meramente estético, no repercutible en el derecho a una prestación de seguridad social al faltar el requisito de la concurrencia de una propia enfermedad o accidente”.
Contra el fallo dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, la trabajadora formuló recurso de casación unificadora en el que denunciaba la infracción de los artículo 42.1 y 169.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, e invoca la jurisprudencia de la Sala contenida en la sentencia que cita (STSJ de Castilla y León, de 25 de mayo de 2017, rec. 2230/2016).
Concurre una situación incapacitante y tratamiento médico
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso y la consiguiente casación de la sentencia recurrida, anulando la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda de la trabajadora al considerar que, la doctrina correcta es la que se encuentra en la sentencia referencial.
El artículo 169.1 a) LGSS establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
En el caso concreto, no está sujeto a controversia el hecho de que la actora estaba impedida para el trabajo a consecuencia de las operaciones quirúrgicas a que fue sometida en ambos ojos, y tampoco resulta controvertido que la actora recibe asistencia sanitaria. Por ello, la cuestión discutida radica en determinar si el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada en la medicina privada, por no estar comprendida la misma en la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud, le impide ser titular de la prestación discutida.
La Sala afirma que “la respuesta debe ser necesariamente negativa”, ya que en el presente caso se dan los dos requisitos básicos para poder acceder a la prestación: la trabajadora se encuentra en situación incapacitante y en tratamiento médico.
El Alto Tribunal reconoce que la situación aquí contemplada es la de una trabajadora padecía una patología ocular configuradora de enfermedad que tiene diferentes tratamientos, alguno de los cuales -singularmente los más avanzados y modernos- no están cubiertos por el sistema nacional de salud.
No obstante, ello no impide que voluntariamente el enfermo pueda recurrir a ellos a sus expensas, pero las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) Ley General de la Seguridad Social, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes.
“Lo decisivo no es si, ante una situación de enfermedad, el tratamiento sea o no financiado por los servicios públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud quienes, a través de sus prescripciones facultativas controlarán la concurrencia del requisito incapacitante según lo previsto reglamentariamente”, falla la Sala.
La doctrina correcta es la de la sentencia referencial
La trabajadora invocó en su recurso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 25 de mayo de 2017. En la misma se contempla una situación en la que el actor inició un proceso de incapacidad temporal debido a una intervención para eliminar la miopía en una clínica privada. La mutua le denegó las prestaciones de incapacidad temporal al estar excluida la operación de la cartera de servicios de la seguridad social. Por lo que la reclamación previa fue desestimada.
Sin embargo, la sentencia estimó que el déficit de visión derivado de la miopía supone una merma de la capacidad funcional de un órgano principal y que la intervención es una medida correctora, como lo es el uso de gafas, de forma que el periodo de recuperación funcional genera el correspondiente subsidio, pues concurren las dos notas esenciales del artículo 128 de la LGSS: el trabajador recibe asistencia sanitaria y está impedido para el trabajo.
En relación al hecho de que la operación no esté en la cartera de servicios, razona la sala que el art. 128 de la LGSS no distingue cual deba ser la causa que anteceda o condicione el periodo de inactividad, sino que simplemente parte de la indisposición en la salud que aleja al trabajador de la actividad; en segundo lugar, estima la sala que la firma de un contrato de trabajo no puede condicionar la libertad del ciudadano hasta el punto de sacrificar el periodo de descanso anual para someterse a una operación que considera necesaria o razonable en función de su libre albedrío.
Por lo que el TSJ de Castilla y León estimó el recurso al fallar que la operación de miopía en una clínica privada no se trata de una operación de cirugía estética, sino de una intervención para mejorar la salud visual y la capacidad laboral de trabajador.