La empresa deberá justificar si la medida de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas de descanso de los trabajadores, con el objetivo de garantizar la seguridad de máquinas de liquidación y vending, supera el triple test constitucional o juicio de proporcionalidad, pues en caso de que no lo supere, la empleadora estaría vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad de sus empleados.
Esto es lo que ha ocurrido en una empresa de autobuses urbanos de Las Palmas de Gran Canaria, donde la empleadora decidió instalar unas cámaras de video vigilancia en siete terminales de guaguas con el objetivo de proteger bienes propiedad de la empresa, el problema es que las cámaras estaban ubicadas en las áreas de descanso de los trabajadores.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, tras comprobar que la medida empresarial no superaba el test de proporcionalidad, ha fallado que la empleadora vulneró dos derechos constitucionales de los trabajadores: el derecho a la intimidad (art.18) y el derecho a la dignidad (art.10.1).
Las cámaras se instalaron para proteger bienes propiedad de la empresa
En 2021 la condenada instaló cámaras de video en siete terminales, ubicándolas en las áreas de descanso de las personas trabajadoras de la empresa, teniendo dichas cámaras un giro de 114 grados y que limitan el enfoque y grabación hacia las máquinas liquidadoras y de vending ubicadas en la zona de esparcimiento. Además, incorporaron cárteles en la zona para indicar la existencia de la cámara. Sin embargo, el presidente del comité de empresa solicitó el desmantelamiento de las cámaras al estar instaladas en zonas de descanso.
La empresa remitió a los trabajadores una circular informando sobre la instalación de estos dispositivos e informando que la colocación de las cámaras se hacía a efectos de poder controlar las máquinas de liquidación (monética), además de máquinas de vending o elementos de propiedad de guaguas que les constaba que se han sustraído en diferentes ocasiones, y en cualquier caso, aseguraban que las cámaras sólo enfocan a éstas, al haber puesto máscaras a las cámaras que impedían la visualización del resto de la zona de descanso o comedor.
Una empresa es condenada por instalar cámaras de vigilancia en las áreas de descanso de los trabajadores
El TSJ de Las Palmas de Gran Canaria ha ordenado la retirada de estos dispositivos por vulnerar el derecho a la intimidad y a la dignidad

(Foto: E&J)
La empresa deberá justificar si la medida de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas de descanso de los trabajadores, con el objetivo de garantizar la seguridad de máquinas de liquidación y vending, supera el triple test constitucional o juicio de proporcionalidad, pues en caso de que no lo supere, la empleadora estaría vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad de sus empleados.
Esto es lo que ha ocurrido en una empresa de autobuses urbanos de Las Palmas de Gran Canaria, donde la empleadora decidió instalar unas cámaras de video vigilancia en siete terminales de guaguas con el objetivo de proteger bienes propiedad de la empresa, el problema es que las cámaras estaban ubicadas en las áreas de descanso de los trabajadores.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, tras comprobar que la medida empresarial no superaba el test de proporcionalidad, ha fallado que la empleadora vulneró dos derechos constitucionales de los trabajadores: el derecho a la intimidad (art.18) y el derecho a la dignidad (art.10.1).
Las cámaras se instalaron para proteger bienes propiedad de la empresa
En 2021 la condenada instaló cámaras de video en siete terminales, ubicándolas en las áreas de descanso de las personas trabajadoras de la empresa, teniendo dichas cámaras un giro de 114 grados y que limitan el enfoque y grabación hacia las máquinas liquidadoras y de vending ubicadas en la zona de esparcimiento. Además, incorporaron cárteles en la zona para indicar la existencia de la cámara. Sin embargo, el presidente del comité de empresa solicitó el desmantelamiento de las cámaras al estar instaladas en zonas de descanso.
La empresa remitió a los trabajadores una circular informando sobre la instalación de estos dispositivos e informando que la colocación de las cámaras se hacía a efectos de poder controlar las máquinas de liquidación (monética), además de máquinas de vending o elementos de propiedad de guaguas que les constaba que se han sustraído en diferentes ocasiones, y en cualquier caso, aseguraban que las cámaras sólo enfocan a éstas, al haber puesto máscaras a las cámaras que impedían la visualización del resto de la zona de descanso o comedor.
Disconforme con esta medida, uno de los trabajadores que presta servicios para la empresa de autobuses urbanos como conductor demandó a la empleadora al considerar que se había incurrido en una intromisión ilegítima de sus derechos fundamentales al no existir razones organizativas que justifiquen la medida adoptada. No obstante, el Juzgado de lo Social núm.9 de Las palmas de Gran Canaria desestimó la demanda al entender que no existía vulneración de los derechos fundamentales.
Asimismo, la sentencia también consideró que la instalación de las cámaras era una medida justificada y proporcionada, dadas las limitaciones de las cámaras exclusivamente enfocadas a las máquinas propiedad de la empresa, conforme al art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que la empleadora “podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardado en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (.)”.
Contra dicha sentencia la parte actora presentó recurso de suplicación, al entender la recurrente que, en base a la literalidad contenida en el art. 89.1 y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, existe una prohibición absoluta e incondicional de instalar sistema de grabación y video vigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras. Igualmente, destaca que el derecho de vigilancia de la empleadora de las «máquinas de vending» no puede estar por encima de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras y la mera instalación de máquinas expendedoras propiedad de la empresa no justifica, en solitario, la colocación de las cámaras de video vigilancia.
La videovigilancia invadió espacios de privacidad de los empleados
El Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria ha estimado el recurso al razonar que la videovigilancia de la empresa invadió espacios de privacidad de las personas trabajadoras, por ende, revoca la sentencia del juzgado y estima parcialmente la demanda plateada, declarando vulnerados los derechos fundamentales del actor a la intimidad y a la dignidad. Asimismo, la Sala también declara la nulidad de la actuación de la empresa en cuanto a la instalación de cámaras de videovigilancia en áreas de descanso de los empleados, ordenando su inmediata desinstalación.
El TSJ ha procedido a comprobar si la medida restrictiva es susceptible de conseguir el objetivo propuesto; si además, es necesario, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Es decir, el tribunal ha ponderado si la instalación y empelo de las cámaras en la zona de descanso de la plantilla ha respetado en este caso el derecho a la intimidad personal del actor, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad.
En esta línea, el TSJ falla que la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados, por las siguientes razones.
Juicio de necesidad
La empleadora alegó como causa que justificaba la instalación de cámaras, la seguridad de las citadas máquinas, pero la Sala razona que “ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio que evidencie tal necesidad de protección reforzada con videovigilancia de las máquinas, siquiera un eventual riesgo o peligro o incluso una amenaza de tal seguridad, la existencia previa de sustracción de dinero o intento de sustracción, vandalismo, etc.”.
Por ello, califica la decisión empresarial como una medida que invade una zona de alta protección de La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, en concreto una zona de ocio de su plantilla, y que carece de razones legítimas justificativas previas. Es decir, se trata de una decisión injustificada unilateral y restringente del derecho fundamental a la intimidad del actor.
“La decisión empresarial de colocación de las cámaras en la zona de ocio de su plantilla, no supera el imprescindible juicio de necesidad constitucional y, por ende, tampoco se superan los criterios de ponderación fijados por la Jurisprudencia Europea ( TEDH, Gran Sala, de 17 de octubre de 2019 -1874/13 y 8567/13- Asunto Lopez Ribalda)”.
Juicio de idoneidad
El examen de idoneidad se traduce en la relación de causalidad de medio a fin, es decir, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser apta o capaz para fomentar un objetivo legítimo constitucionalmente y supone la legitimidad constitucional del objetivo y la suficiencia de la medida utilizada. En este caso, no habiendo superado el juicio de necesidad la medida adoptada, decae también este segundo escrutinio.
Juicio de proporcionalidad
Por idénticas razones, el presupuesto de proporcionalidad, en sentido estricto, que exige que la intervención en el derecho fundamental debe estar en una adecuada relación con el significado del derecho intervenido, lo que se traduce en que el fin constitucional de la medida compense los sacrificios para la persona titular del derecho fundamental intervenido, tampoco se cumple. “Ello es así porque se parte de una decisión injustificada y, por ende, arbitraria, carente de una necesidad empresarial real. En base, a lo expuesto se aprecia la infracción del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) derivado de la colocación de las cámaras de video vigilancia referidas”, falla el TSJ.
Por ende, la proyección que el derecho a la intimidad tiene sobre el derecho a la dignidad, a llevado a la Sala a estimar también la denunciada vulneración del art. 10.1 de la CE.